Con el título que antecede el Dr. Daniel Echaiz Moreno (Lima-Perú), escribió para una publicación colombiana un artículo, que comenzaba así:
“En el hotel Marriott Marquis, de Nueva York, sus 16 ascensores no tienen botones. A la vez, las dos mil personas que diariamente los usan han visto reducido el tiempo de espera de 90 a 20 segundos, aunque algunos sienten claustrofobia. Se trata de los ascensores de destino, comercializados por las gigantes Otis Elevator y Schindler Holding, donde debe ingresarse previamente el número del piso deseado en un tablero que indica cuál elevador está disponible.
El arbitraje también carece de botones que permitan detenerlo, pues cuando empieza su marcha no tolera ni siquiera la intromisión judicial (¿y la nulidad del laudo arbitral?: recién cuando concluye el arbitraje). La reducción del tiempo en la solución de las controversias lo justifica, ya que, a diferencia de la excesiva carga procesal de los jueces, los tribunales arbitrales se constituyen para cada caso. No hay que sentir claustrofobia; sólo supone acostumbrarse a un nuevo modelo de ascensor”.
El criterio expuesto en el mencionado artículo hace referencia a la intervención judicial o el rol que desempeñan los jueces frente al arbitraje, y menciona como ejemplos casos concretos presentados en países latinoamericanos.
Desde nuestro punto de vista, en lo que al Ecuador concierne, una de las intervenciones judiciales más frecuentes con relación al sistema arbitral, tiene que ver con la competencia que se atribuye el juez ordinario en los casos en que está expresamente impedido de tramitar el juicio en virtud de la existencia de un convenio arbitral.
A modo de ejemplo, mencionamos el proceso signado con el N.º 327-04-PT que le correspondió conocer al Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, en cuya audiencia se alegó como excepción la incompetencia de dicho juzgador, justamente porque existía un convenio arbitral; sin embargo, el Juez, a pesar de ser incompetente y carecer de facultades para conocer el caso, resolvió en sentencia, la misma que fue apelada ante la Corte Superior de Quito, que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del juez a quo.
En el caso antes indicado se planteó una Acción Extraordinaria de Protección ante la Corte Constitucional (Caso N. º 0712-09-EP), pues a criterio del accionante, se habían vulnerado, a través de los fallos impugnados, el derecho al debido proceso, que implica ser juzgado por un tribunal en procedimiento arbitral. La Corte Constitucional mediante sentencia aceptó la referida acción por haberse demostrado la violación de los derechos de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
De conformidad con el Prontuario Analítico de Jurisprudencia Constitucional, se sistematiza la sentencia en referencia de la siguiente forma:
Ratio (1) La existencia de un convenio arbitral, como método alternativo de solución de conflictos transigibles, es un medio reconocido en la Constitución, por lo tanto, el mismo al cumplir previamente con los requisitos previstos en la ley de la materia, imposibilita la intervención de la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones previstas en dicha ley; pues hacer lo contrario implica vulnerar el debido proceso.
Cita (1) “Aplicando esta disposición, y una vez que, como quedó establecido, se configuró un convenio arbitral con todos sus efectos, la justicia ordinaria estaba impedida, por no tener jurisdicción ni competencia para este caso, de conocerlo y resolverlo. Pues bien, como a pesar de este impedimento, tanto el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, la Primera Sala de lo Civil de la ex Corte Superior de Justicia de Pichincha, hoy Corte Provincial de Justicia, y la Segunda Sala de lo Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia, fallaron en el caso en mención, atribuyéndose una competencia que no la tenían, vulneraron claramente el derecho del accionante al debido proceso en lo que respecta a ser juzgado por un juez o autoridad competente, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.” (I.71)
Fuente: Corte Constitucional, Faisal Antonio Misle Zaidan-Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, st. [006-10-SEP-CC], cs. 0712-09-EP, 24-feb-2010, juez ponente: Patricio Herrera Betancourt.
Nuestra Constitución establece que no solo la jurisdicción ordinaria es la idónea para procesar conflictos, sino que se reconoce vías alternativas, como el arbitraje, a las que se puede acudir para solucionar una divergencia, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley.
Es lamentable y preocupante que los jueces desconozcan el sistema arbitral, lo cual comprende que deben sustraerse de conocer las causas que se originan de un convenio arbitral. Dicha situación, tal como se expuso en el caso mencionado, se traduce en una evidente vulneración a los derechos de tutela judicial efectiva, así como al derecho del debido proceso.
Ojalá se vayan superando estos inconvenientes que retrasan y detienen el desarrollo del arbitraje en nuestro país, y que tanto los jueces como los operadores de justicia respeten dicho sistema, pues como lo expresara el Dr. Daniel Echaiz Moreno “el arbitraje es un ascensor sin botones que ya está operativo y cada vez con mayor frecuencia; aprendamos a utilizarlo o, simplemente, andaremos (a paso de tortuga) por las escaleras”.