La Homologación de Sentencia Extranjera y el Derecho a la Identidad

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En el Capítulo VII (Arts. 102-106) del Código Orgánico General de Procesos, se encuentra regulado el trámite a seguir en el caso de homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero.
Para tal efecto, la normativa procesal determina que la competencia en cuanto al conocimiento y validación de lo resuelto en territorio extranjero corresponderá a la Sala Especializada de la Corte Provincial del domicilio de la o el requerido. En lo atinente a la ejecución del fallo, esto es, a posteriori del reconocimiento de la sentencia extranjera, corresponderá al juez de primer nivel, cuya competencia se radicará en función del domicilio del demandado.

En este contexto, adquiere notable relevancia el contenido del artículo 104 del COGEP, debido a que se encuentran enumerados los requisitos indispensables para que el documento expedido en el extranjero tenga notoriedad en el ámbito ecuatoriano.

Siendo así, a prima facie se encuentra que el documento debe reunir todas las formalidades que acrediten haber sido emitido en el país de origen; además, dicho en nuestros términos, la sentencia, laudo arbitral o acta de mediación extranjera debe encontrarse ejecutoriada, es decir, no debe existir pendiente recurso alguno que pueda alterar lo resuelto, para esto se exige que se certifique que la sentencia tiene el efecto de cosa juzgada.
Es de acotar que la comprensibilidad del texto en nuestro propio idioma es imprescindible, por lo que se debe contar con una traducción certificada en caso de que se trate de un idioma distinto al nuestro.

Finalmente, se debe acreditar que la parte accionada o demandada fue legalmente citada al proceso generador de la sentencia, y que pudo ejercer su derecho a la defensa y de contradicción, esto en aras de precautelar el derecho al debido proceso y las garantías básicas que lo componen, debiendo puntualizarse que el reconocimiento de una sentencia extranjera no restringe la obligatoriedad de velar, dentro de nuestro sistema judicial, de que se cumpla con los postulados constitucionales.

Amén de este breve prefacio, cabe insistir en que la homologación es un procedimiento jurídico internacional de reconocimiento de sentencias extranjeras, siempre que hayan sido dictadas por autoridades judiciales competentes del Estado requirente para garantizar la seguridad jurídica o cosa juzgada. La homologación o el exequátur, puede ser solicitado por la o las personas en cuyo favor se dictó dicha sentencia y quieren que se cumpla la misma, para lo cual los administradores de justicia deben garantizar y precautelar bajo el Principio de Regularidad Internacional de los fallos, que exista compatibilidad entre la sentencia y la legislación ecuatoriana, es decir, que no sea contraria a la Constitución y las leyes al tenor del Art. 417 de la Constitución, del Art. 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales de 1979, ratificado por el Ecuador, y del Art. 423 del Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante.
Sobre el derecho a la identidad.

En el contexto del derecho de Familia, la Sala Especializada de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas avocó conocimiento del proceso signado con el No. 09141-021-00011, petición por demás sui géneris, esto debido a que se trató de una petición de reconocimiento de sentencia extranjera en que se resolvió sobre una petición de adopción.
Lo particular del caso es que el adoptado a la fecha de solicitud de la homologación tenía veintitrés (23) años de edad, realidad que acorde con lo prescrito en el artículo 157 del Código de la Niñez y Adolescencia tornaba en improcedente dicha homologación, esto debido a que el inciso final del artículo en mención prohíbe taxativamente la adopción de personas mayores de veintiún (21) años.

En concordancia, el Art. 46 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, en lo pertinente, dispone:
“Para la inscripción y registro de una adopción realizada en el exterior por personas ecuatorianas o residentes permanentes en el Ecuador, se requerirá la sentencia homologada de la adopción o la resolución del acto administrativo cuando corresponda conforme a las leyes del país en el que se realizó la adopción siempre que no contravenga a lo dispuesto en la legislación ecuatoriana.”

No obstante las limitaciones legales expuestas en el párrafo anterior, el análisis del tribunal ponderó el derecho a la identidad del solicitante, haciéndose eco del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en sentencia del 24 de febrero de 2010, en el caso Gelman vs Uruguay, respecto al derecho a la identidad, determinó que:

“(…) puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad, y en tal sentido comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.”; en el mismo sentido, la misma Corte ha expresado que: “si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante desarrollo y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años”.

Aunado a lo expuesto, en el fallo ut supra, se recoge el criterio emitido por la Corte Nacional de Justicia en sentencia No. 09141-2018-00102, que en lo pertinente reza:

“[…] el marco jurídico interno que provee nuestra Constitución, garantiza a todas las personas sin límite de edad el derecho a la identidad personal y colectiva, y demás derechos afines a los que nos hemos referido en el considerando anterior. En esta normativa, se remarca la importancia de este derecho como atributo de la personalidad jurídica de un individuo, es decir tener un nombre y apellido, conocer su procedencia familiar; la posibilidad de obtener a través de los medios legales el emplazamiento en una familia distinta a la biológica; así como la necesidad de conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales que confluyen en este derecho, y el deber del Estado de procurar su ejercicio pleno, atendiendo a los principios de aplicación, cuya prevalencia ha de ser evaluada o sopesada, en contraste con las limitaciones o restricciones que se pueden oponer frente a su ejercicio.”

A modo de conclusión, se advierte que el análisis en torno a la homologación de sentencia extranjera dentro de un caso de adopción trascendió al ámbito constitucional, entendiéndose que el derecho a la identidad, como otros tantos derechos de rango constitucional, implica la prevalencia de aquellos principios constitucionales, denominados también normas téticas, entre ellos el principio de aplicación directa e inmediata de la Constitución y de supremacía constitucional; además, del principio “pro homine” recogido en el Art. 11 numeral 5 de la Constitución, el mismo que prevé: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.”

Ab. Lenin Zeballos Martínez
Docente

1 Response
  1. abogao

    la interpretacion constitucional no es la propicia ya que atenta con la soberania nacional y de los tribunales ya que todos deben ser juzgados por sus jueces naturales esto de acatar con lo dispuesto de otros tribunales va en contra de nuestros jueces

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