Avance en materia de contratación pública enfocada a la adquisición de medicamentos

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Luego de que en el Suplemento del Registro Oficial 395 de 04 de agosto de 2008 es decir después de 14 años aproximadamente se publicará y entrará en vigencia la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública –LOSNCP- podemos establecer que existe un cambio dentro de las compras gubernamentales para algunos ha sido positivo y para otros negativo, tomando en cuenta cada particularidad de los procesos de contratación.

Esta norma trajo conceptos y criterios técnicos muy poco conocidos en el sector público pero que eran de cumplimiento obligatorio, como el de establecer Procedimientos Dinámicos (Catálogo Electrónico, Subasta Inversa Electrónica, Ínfima Cuantía) y Procedimientos Comunes (Menor Cuantía, Cotización, Licitación) para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, pero esta norma fue más allá e introdujo procesos de Régimen Especial que a la simple vista pueden parecer que son contrataciones directas o direccionadas pero que si bien es cierto son más céleres en cuestión de ahorro de tiempo, las mismas siguen las normas comunes a todos los procesos de contratación establecidas en la LOSNCP

Establecer que existen bienes normalizados y no normalizados y que de esa clasificación nazcan los procesos dinámicos y comunes hizo que las instituciones del sector público obligatoriamente se capaciten y se certifican en temas de contratación pública, sobre todo en el manejo de portal, ya que con ellos podían acceder al mismo y crear y llevar a cabo procesos de contratación de una manera más transparente ya que al ser públicos dejan a un lado esas malas prácticas de secretismo y oscuridad al adjudicar un proceso.

Se debe también tener claro que como se mencionó anteriormente existen procesos de régimen especial que pueden ser confundidos con contratación directa atentando contra el principio de transparencia y concurrencia, pero sin embargo, los mismos deben regirse a todas las normas de la LOSNCP y demás normativa, y es necesario manifestar que estos se realizan específicamente para la adquisición de bienes y servicios establecidos, como por ejemplo el servicio de correspondencia, asesoría jurídica, obras de arte, fármacos, etc

De este último nos vamos a referir brevemente ya que el Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública –RGLOSNCP- ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 377 de 27 de enero de 2021, por el Presidente de la República.

Los fármacos al ser bienes de vital importancia para el sistema de salud pública, su adquisición está contemplada en el numeral 1 del artículo 2 de la LOSNCP el cual establece que: “La de adquisición de fármacos y otros bienes estratégicos determinados por la autoridad sanitaria nacional que celebren las autoridades que presten servicios de salud, incluidos los organismos públicos de seguridad social. Cuando su adquisición se realice a través de organismos internacionales y optimice el gasto público, garantizando la calidad, seguridad y eficacia de los bienes, podrá ser privilegiada por sobre los procedimientos nacionales de adquisición de bienes.”

La LOSNCP siempre ha sido clara en establecer quienes son los obligados a la compra de fármacos destinados a brindar un servicio de salud (Ministerio de Salud Pública, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Instituto Nacional de Seguridad Social de la Policía, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social); sin embargo el RGLOSNCP ha variado durante estos años en cuanto a la forma de adquisición de los mismos.

Es así que en esta reforma se establecen varios cambios significativos dentro de la compra de fármacos. Por ejemplo, dentro del artículo 76 se establece la obligatoriedad de crear una planificación al momento de la compra de medicamentos para las entidades pertenecientes a la Red Pública Integral de salud –RPIS- enfocados en los principios de calidad, seguridad, eficacia, asegurando a los usuarios de los sistemas de salud pública el acceso a los mismos, en un tiempo conveniente sin dilataciones por procesos inservibles priorizando la necesidad ciudadana.

Otra de las reformas que podemos encontrar es en el artículo 79 del mencionado cuerpo legal, ya que el mismo trata sobre el control en la trazabilidad del fármaco y establece que cuando se vaya a adquirir el producto se debe vigilar que en toda la trasferencia del bien se cumpla con los controles de calidad y sanitarios; sin embargo, el artículo 77 del Reglamento que fue reformado establecía que se vigilará la transferencia del producto y verificarán el cumplimiento de los controles de calidad en el almacenamiento, distribución, entrega o dispensación del fármaco, lo cual a simple vista se puede entender que se podría tener un mayor control del bien; sin embargo, la intención del ejecutivo es abarcar todos estos aspectos en el concepto de ADQUISICIÓN.

Si bien es cierto, los fármacos al ser un bien que se adquiere por Subasta Inversa Corporativa, por considerarse bienes normalizados (es decir que tienen características específicas), su comisión técnica estaba conformada por las máximas autoridades o sus delegados del Ministerio de Salud Pública, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Instituto Nacional de Seguridad Social de la Policía, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en la cual el Director Jurídico del Servicio Nacional de Contratación Pública – SERCOP- hacía las veces de secretario; sin embargo, con la última reforma al RGLOSNCP se crea el Comité Interinstitucional para ejecutar procedimientos de Compras Corporativas, el cual estará integrado por las instituciones ya mencionadas, solo con un cambio, que este comité lo presidirá la máxima autoridad o su delegado del SERCOP.

En la reforma de este RGLOSNCP se menciona de manera técnica y positiva que las especificaciones técnicas de los fármacos y de bienes estratégicos de salud serán elaboradas por la Autoridad Sanitaria Nacional – ARCSA- y que se incorporarán de manera obligatoria al modelo de pliegos que serán elaborados por el SERCOP, dejando claro que la autoridad competente es la que dará el insumo necesario a este comité interinstitucional para que verifiquen la forma del proceso de compra ya que el fondo, es decir, las características del medicamento lo elaborarán los profesionales expertos en el tema de la institución especializada en el tema.

Lo anterior servirá para obtener un catálogo de medicamentos que estén al alcance de las instituciones que integran la –RPIS-; sin embargo, ¿Qué sucede cuando un medicamento no se encuentra en este catálogo? Las Instituciones podrán realizar compras centralizadas siempre y cuando el mismo esté aprobado y conste en el Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos y podrán optar por una subasta inversa institucional o adquirir a un proveedor único de fármacos dependiendo de las características del mismo.

Con esto podemos concluir, que desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento General, la contratación gubernamental sobre todo en temas de medicamentos se ha transformado y seguirá transformándose, ya que se debe adaptar a las nuevas tendencias tecnológicas y a la necesidad de la ciudadanía de obtener sus requerimientos de una forma más inmediata y transparente, por ello, esta reforma da a las instituciones que conforman la –RPIS la oportunidad de abastecerse de todos los medicamentos necesarios para brindar un mejor servicio de salud a la ciudadanía de manera más ágil, oportuna y transparente, cumpliendo así con los principios constitucionales de la administración pública establecidos en la Constitución del Ecuador.

Abg. Francisco Jácome M.
Docente de la Facultad de Derecho UEES

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