Novedad jurisprudencial: La sentencia de la Corte Constitucional sobre la acción de nulidad de laudo arbitral y los límites del juez de la nulidad, sentencia No. 2520-18-EP/23

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Por: María José Blum Moarry

La Corte Constitucional del Ecuador como máximo órgano de interpretación, control y justicia constitucional ha expedido varias sentencias sobre los estándares constitucionales que deben regir el arbitraje nacional. Recientemente, se ha pronunciado en la sentencia No. 2520-18-EP/23 sobre los límites de los presidentes de las Cortes Provinciales en las acciones de nulidad de laudo arbitral que se someten a su conocimiento y resolución bajo la causal del artículo 31 literal d) de la Ley de Arbitraje y Mediación.

Si bien la Corte Constitucional en casos previos como las sentencias 308-14-EP/20 y 1703-11-EP/ 19 ha referido la especialidad de esta acción de nulidad de laudo arbitral y las reglas de trámite que le son propias, -como la imposibilidad de interponer recursos verticales- es notable el avance jurisprudencial en la sentencia 2520-18-EP pues da luces de cómo interpretar la causal de nulidad prevista en el artículo 31 literal d) LAM que establece “Cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad del laudo, cuando (…) d) El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado”.

Para el efecto, la Corte inicia destacando cuestiones básicas del arbitraje como:

  • El reconocimiento constitucional del arbitraje como un método alterno de solución de conflictos, con énfasis en la alternabilidad pues los ciudadanos pueden en ejercicio de su libertad escoger este método para resolver sus controversias frente a tribunales estatales
  • Los efectos del convenio arbitral. Positivo porque otorga la atribución a los árbitros a pronunciarse sobre su propia competencia y, negativo porque limita a las partes a iniciar sus controversias a los tribunales estatales y les impone a estos últimos la obligación de inhibirse frente a la existencia de un convenio arbitral
  • Reitera el principio kompetenz-kompetenz y cómo los árbitros son las autoridades competentes para “juzgar sobre la validez, alcance y eficacia de un convenio arbitral” (párr. 36)

 

No obstante, la Corte clarifica este último punto y se refiere de forma concreta a la valoración que realizan los árbitros en la audiencia de sustanciacion prevista en el artículo 22 LAM e introduce las nociones de “arbitrabilidad objetiva” y “arbitrabilidad subjetiva” (párr. 37)

En términos sencillos, la Corte se refiere a que los árbitros tienen competencia para valorar si son competentes en razón de los asuntos sometidos a arbitraje por el alcance del convenio o si son asuntos transigibles (ratione materiae) o respecto de los sujetos involucrados en este (ratione personae) (párr. 37) y reitera los efectos negativos del convenio arbitral, con el propósito de reafirmar que la decisión de los árbitros sobre su competencia es “concluyente e indiscutible y no puede ser revisada posteriormente puesto que (…) sería un despropósito que habiéndose pactado arbitraje para dirimir el conflicto fuera de la justicia ordinaria, sea esta última quien revise el fondo de las decisiones de los árbitros” (párr. 38).

A continuación, la Corte repasa la existencia de la acción de nulidad de laudo arbitral como un mecanismo excepcional de control de legalidad en el arbitraje, de vicios in procedendo o validez formal y con causales taxativas (párr. 44 y 45), cuestiones que ya había abordado en sentencias previas como 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19. El aporte real de la sentencia es que en este marco interpreta el literal d) del artículo 31 LAM especificando que dicha causal es exclusiva para verificar posibles vicios de congruencia en el laudo arbitral, esto es,

  • Vicios extra Petita (cuando el laudo arbitral se refiere a cuestiones no sometidas al arbitraje)
  • Vicios ultra Petita (cuando el laudo resuelve más allá de lo reclamado) (párr. 48)

De esta manera deja sentado con claridad los criterios expuestos en las sentencias 323-13-EP/19 y 2813-17-EP/21, aludiendo a que la misión del presidente de la Corte Provincial es “circunscribirse a revisar los puntos que conformaron la litis: pretensiones y excepciones a la demanda, y tras ello, contrastar la información con la decisión emitida en el laudo arbitral”

Lo cual deja fuera del escenario la posibilidad de que el presidente de la Corte Provincial o juez de la nulidad valore o interprete de alguna forma el convenio arbitral o su alcance objetivo o subjetivo o si quiera se pronuncie sobre la declaratoria que hicieron los árbitros sobre su propia competencia. Esto es, la presunta “falta de competencia de los árbitros” ya no puede ser alegada vía acción de nulidad de laudo arbitral bajo la causal 31.d LAM.  (párr. 50 y 54)

Posteriormente, la Corte Constitucional aclara que esto no implica que las decisiones de los árbitros sobre su competencia carezcan de control, más bien especifica que se relacionan con las garantías mínimas del debido proceso (art 76.3 y 76.7.k Constitución) y que de existir “eventuales abusos o afectaciones a derechos que no encuentren sustento en la acción de nulidad, sí podrían ser objeto de acción extraordinaria de protección”. (párr. 57), aclarando que los límites de esta garantía jurisdiccional pues concluye que esta no constituye una instancia adicional (párr. 58)

En el caso concreto, declaró que el presidente de la Corte Provincial se extralimitó en sus competencias al haber analizado la arbitrabilidad de la materia del litigio (párr. 63) y haber anulado un laudo por dicha causa cuando no es una causal de nulidad de laudo arbitral prevista en el art 31 LAM (párr. 63, 64 y 72).

Finalmente, para concretizar el aporte de la sentencia, la Corte Constitucional establece una regla jurisprudencial para casos futuros con una hipótesis -supuesto de hecho- y una consecuencia jurídica:

Párrafo. 79: “Si, (i) en el conocimiento de una acción de nulidad de laudo arbitral, (ii) el presidente de la Corte Provincial resuelve asuntos que tengan que ver con la transigibilidad de la materia (iii) bajo la causal establecida en el literal d) del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación que atiende vicios de incongruencia en el laudo, [supuesto de hecho], entonces inobserva dicha regla de trámite y vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes [consecuencia jurídica]”

Con esta regla ciertamente se propende a una mejor comprensión del arbitraje como método alterno de solución de conflictos y se guía a los presidentes de las Cortes Provinciales para no extralimitarse en sus funciones de jueces de la nulidad ni en el control de legalidad de los laudos arbitrales bajo la causal del literal d) del artículo 31 LAM.

Accede al texto completo de la sentencia: Click Aquí

1 Response
  1. franklin nachorhs

    osteriormente, la Corte Constitucional aclara que esto no implica que las decisiones de los árbitros sobre su competencia carezcan de control, más bien especifica que se relacionan con las garantías mínimas del debido proceso (art 76.3 y 76.7.k Constitución) y que de existir “eventuales abusos o afectaciones a derechos que no encuentren sustento en la acción de nulidad, sí podrían ser objeto de acción extraordinaria de protección”. (párr. 57), aclarando que los límites de esta garantía jurisdiccional pues concluye que esta no constituye una instancia adicional (párr. 58)

    En el caso concreto, declaró que el presidente de la Corte Provincial se extralimitó en sus competencias al haber analizado la arbitrabilidad de la materia del litigio (párr. 63) y haber anulado un laudo por dicha causa cuando no es una causal de nulidad de laudo arbitral prevista en el art 31 LAM (párr. 63, 64 y 72).

    Finalmente, para concretizar el aporte de la sentencia, la Corte Constitucional establece una regla jurisprudencial para casos futuros con una hipótesis -supuesto de hecho- y una consecuencia jurídica:

    Párrafo. 79: “Si, (i) en el conocimiento de una acción de nulidad de laudo arbitral, (ii) el presidente de la Corte Provincial resuelve asuntos que tengan que ver con la transigibilidad de la materia (iii) bajo la causal establecida en el literal d) del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación que atiende vicios de incongruencia en el laudo, [supuesto de hecho], entonces inobserva dicha regla de trámite y vulner

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