Contradicciones en el ordenamiento jurídico ecuatoriano sobre la capacidad jurídica de los menores de edad y su derecho a contraer matrimonio

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Sin querer ahondar en si es correcto o no que los menores de edad puedan contraer matrimonio o si se encuentran en la capacidad emocional para iniciar una familia, es preciso identificar cuestiones más objetivas como las contradicciones que presenta el ordenamiento jurídico ecuatoriano respecto a la capacidad jurídica de los menores de edad, temática que ha tomado relevancia a raíz de la sentencia No. 13-18-CN/21 emitida por la Corte Constitucional en la cual se reconoce que no existe violación si existe consentimiento en la relación sexual contraída por un mayor de 14 años.

Ahora bien, en la legislación ecuatoriana, luego de la reforma del 19 de junio del 2015 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 526, los menores de edad se encuentran privados de contraer matrimonio según el artículo 83 del código civil. De hecho, según se establece en la redacción de este artículo, ni siquiera los menores adultos bajo el consentimiento de sus padres podrán contraer matrimonio.

        Entiéndase al menor adulto como aquel hombre que ha cumplido 14 y mujer que ha cumplido 12 según el código civil. Esta concepción del menor adulto deviene del Derecho Romano e incluso se la puede observar en el contexto del artículo 16 de la Declaración de Derechos Humanos.

Sin embargo, el artículo 62 de la Constitución del Ecuador del 2008, otorga la facultad de ejercer el derecho político a votar en elecciones populares a los menores de edad entre 16 y menos de 18 años. De igual manera, el Código de Trabajo permite a menores de edad, a partir de los 15 años, trabajar bajo ciertas circunstancias y regulaciones en concordancia con lo estipulado en el artículo 19 literal h y 35 del Código de Trabajo, sin necesidad del consentimiento de sus padres. En el mismo sentido, el código civil ecuatoriano reconoce en el artículo 308 que la emancipación da fin a la patria potestad y que le permite al menor de edad mayor de 16 años de edad representarse por sí mismo en actos civiles, y si existe una aprobación especial de sus padres, podrá representarse también en actos mercantiles.

Ante este escenario, surgen algunas interrogantes cómo ¿por qué existe falta de armonía entre el artículo 83 del Código Civil y demás normas dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano respecto de las responsabilidades, derechos y obligaciones que tienen ciertos menores de edad? o si ¿es coherente y lógico que pudiendo estos menores de edad sustentarse económicamente y además teniendo la potestad de decidir sobre el futuro político del Ecuador no puedan a su vez contraer matrimonio?

En algún momento, se le hizo esta consulta a una Jueza de la anterior Corte Constitucional, quien manifestó que la reforma del código civil respecto a la prohibición del matrimonio entre menores de edad, se justificaba con el fin de que el delito de estupro o violación de menores quede en la impunidad cuando el victimario se casaba con el menor abusado. Esta justificación invitaba a pensar que en el supuesto caso que el menor de edad haya sido víctima de estupro o violación y el padre haya licenciado ese matrimonio conociendo del delito y siendo consciente del consentimiento viciado del menor, el padre o quien licenció, también hubiese sido responsable penalmente. Sin perjuicio de aquello, es claro que la conducta delictiva no podría subsanarse posteriormente con un acto civil, y que por lo tanto, el matrimonio de un menor de edad consentido o no por sus padres, no eximiría la responsabilidad de quien lo ejecutó. Entonces vuelve a aparecer la pregunta de, ¿por qué se prohibió el matrimonio entre menores de edad en el código civil si el ordenamiento jurídico ecuatoriano, en general, reconoce su capacidad jurídica en otros aspectos propios que facultan tener una vida conyugal como trabajar, emanciparse y votar?

Finalmente, esta interrogante no ha sido contestada con fundamentos jurídicamente válidos, interrogante que se profundiza con la capacidad de consentir relaciones sexuales a los mayores de 14 años, otorgada por la Corte Constitucional en razón de su Sentencia No. 13-18-CN/21 y que pone a repensar a nuestros legisladores respecto a la capacidad jurídica de los menores de edad.

Robert Friend
Docente de la Facultad de Derecho, Política y Desarrollo UEES

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